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viernes, 13 de marzo de 2009

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Spam Legal en la Argentina?

Nuevamente desde el blog de Lexar traigo esta artículo que es sumamente importante para todas aquellas personas que realizan camapañas de mail marketing.

Este artículo legal trata de discrimar dicha práctica en la República Argentina, es decir, el envío de correos solicitados de los NO solicitados (Spam), pero con la salvedad de que aparentemente la jurisprudencia (Argentina) no reconoce al Spam como práctica punible. Veamos:

Recientemente, La Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en atención a lo establecido en la Ley 25.326 que regula el Tratamiento de datos personales, dispuso lo siguiente:

Artículo 1º — En las comunicaciones con fines de publicidad directa, el banco de datos emisor debe incorporar un aviso que informe al titular del dato sobre los derechos de retiro o bloqueo total o parcial, de su nombre de la base de datos, el mecanismo que se ha previsto para su ejercicio, con más la transcripción del artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 y el párrafo tercero del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 1558/01.

Art. 2º — Establécese que cuando se efectúen envíos de comunicaciones de publicidad directa no requeridas o consentidas previamente por el titular del dato personal, deberá advertirse en forma destacada que se trata de una publicidad. En caso de realizarse dicha comunicación a través de un correo electrónico deberá insertarse en su encabezado el término único “publicidad”.

Entonces, según surge de los mismos, a los fines de identificar fácilmente la comunicación no requerida deberá hacerse mención en forma expresa y clara que se trata de publicidad, como así también informar de los derechos que tiene el titular del dato de solicitar la remoción de su nombre de acuerdo a lo previsto artículo 27, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, de Protección de Datos Personales, junto con los mecanismos previstos.

Ahora bien, la inclusión de estos artículos en pos de reglamentar el ejercicio del derecho de retiro, comúnmente conocido como opt out del titular de los datos, lleva a plantear cual ha sido el efecto de esta reglamentación. Me refiero a la siguiente cuestión:

Dando cumplimiento a los mecanismos previstos, estoy autorizado al envío de correo publicitario no solicitado en forma indiscriminada (SPAM)?

En efecto, entendiendo al spam como correo no solicitado, quien cumpla con esta normativa ¿podrá entonces deslindarse de la eventual responsabilidad que le pudiera acarear dicha conducta como se estableció en el fallo Tanus.?

Pareciera que se ha invertido el orden de las cosas, el spam estaría en principio autorizado salvo que el destinatario manifieste lo contrario. Cuando en realidad, la idea que se desprende del fallo citado así como de normativa extranjera, indica que el spam es la excepción y su prohibición la regla.

Agustina Marquiegui Mc Loughlin

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